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Fueros

I. Señorío eminente del abad y sus monjes

1.1. Vuestros únicos señores serán siempre el abad de San Facundo y sus monjes.

1.2. Cualquiera que en San Facundo se acogiere a otro dominio distinto del abad, sea preso, embargada su vivienda y, en caso de no tenerla, sea expulsado de la Villa.

1.3. El que al así expulsado acogiere de cualquier forma que sea, pague 60 sueldos al abad.

1.4. Nadie en la Villa tenga horno o padilla excepto la abadía; de modo que, si algún otro fuere hallado, sea al punto destruido, debiendo pagar el infractor al abad la multa de 5 sueldos.

1.5. Cuando los monjes quisieran vender el vino de sus cosechas, nadie ose vender el suyo. Del mismo modo, nadie compre telas o tejidos, pescado fresco o manojos de quemar, mientras no lo hayan hecho antes los monjes; y quien tal hiciere, pierda lo comprado y pague al abad 5 sueldos de multa.

II. Privilegios y franquicias

2.1. Los habitantes de San Facundo quedan exentos de servicio militar, salvo los casos de que el Rey o alguno de sus castillos fueran sitiados del enemigo, y eso solamente cuando la contienda se está librando a tres días entre San Facundo y Valcarce.

2.2. Quien en San Facundo osare entrar por la fuerza en domicilio ajeno, pague al abad 300 sueldos y repare el daño causado.

2.3. Pues que habéis de vivir de vuestra industria y comercio con gentes extrañas y en distintos lugares, que nadie ose prenderos por vuestras mercancías, ni a vuestras mercancías por vosotros, lo mismo dentro que fuera de la jurisdicción de San Facundo.

III. Condición de las personas: Derechos y obligaciones

3.1. Cuando un habitante de San Facundo reciba en la Villa solar de vivienda, pague al abad un sueldo y 3 dineros, no como precio de la tierra, sino como reconocimiento del señorío abacial.

3.2. Quien recibiere en la Villa solar de vivienda, debe establecerse allí en el plazo de un año; de otro modo, pierda el solar recibido.

3.3. Páguese anualmente al abad tantos sueldos como sean los solares repartidos.

3.4. Si después de poblado el solar, el habitante de San Facundo no pagare el sueldo ordenado, quítesele la puerta, la ventana y cualquiera otra cosa que cubra su valor; mas, si en el solar nada se hallare que cubra aquel precio, después de dársele al remiso dos plazos, pregonados de ocho en ocho días para pagar su deuda, retorne el solar a manos del abad, quien lo entregará a quien mejor le plazca.

3.5. Quien adquiriere en San Facundo un solar, teniendo ya otro o varios más debe pagar tantos sueldos como solares tuviere.

3.6. Nadie podrá vender un solar adquirido en la Villa, si no a quien sea súbdito del abad.

3.7. Si de un solar se hicieren distintas particiones y pasasen luego en venta a otras manos, páguensele al abad tantos sueldos como fueren los nuevos dueños.

3.8. Cúmplase lo mismo cuando, a la muerte del padre, se reparte el solar entre sus hijos; debiéndose pagar entonces tantos sueldos cuantos fueren los hijos, a no ser que alguno de ellos renunciare su parte en la del hermano, que le está contigua.

3.9. Quien por comerciar fuera de la Villa, abandona su casa, sin previo aviso, pierda el dominio sobre la misma; mas, si vuelto de su negocio y acogiéndose a los Fueros, quisiere hacerse nuevamente del dominio que perdió, pague al abad 60 sueldos.

3.10. Al entrar en querella o caloña la casa o propiedad de alguien por su vecino u otro extraño, tanto el demandante como el demandado deben dar al Abad una fianza de 60 sueldos; y el que, en la querella judicial, perdiere, pague a su señor otros 60 sueldos.

3.11. Quien la pared de su casa cambiare de lugar o en torno a ella alzare tapia, pague 15 sueldos y resarza el mal que hizo.

3.12. El vendedor de su casa pague al abad un sueldo, y el comprador 2 dineros.

IV. Tipificación de algunos delitos y sus penas

4.1. El delito de fraude en la molienda queda penado con 500 sueldos para el abad. Dígase lo mismo de toda clase de fraude en pesas y medidas, quedando además confiscado cuanto fue causa del delito.

4.2. Si en manos de alguien o en su casa fuere hallado árbol de monte, sarmiento o planta, el culpable pague al abad 5 sueldos; si el árbol hubiera sido arrancado de raíz, pase el culpable a la justicia del abad, quien podrá hacer del mismo lo que bien le plazca. Y, sospechándose de alguno tal delito, sea su casa registrada por completo: De manera que todos los árboles, arbustos, viñas, prados y sembríos sean de dominio señorial del abad.

4.3. Quien se prestase a ser testigo falso, o ante la Justicia no dijese la verdad o jurase falsamente, si a causa de ello sufriere daño un tercero, resárzalo el culpable y pague al abad 60 sueldos. Y lo mismo habrá de hacerse en toda causa civil o criminal: De manera que el abad reciba siempre su tributo y le asista siempre el derecho, como a señor que es.

4.4. El homicida convicto pagará al abad 100 sueldos, cuya tercera parte le será condonada en favor del Rey.

4.5. El acusado de homicidio, si niega haberlo cometido, jure su inocencia y sostenga palenque con su acusador. Si en el palenque fuere vencido, pague al abad los 100 sueldos, mas 60 por el campo de torneo, y a su vencedor los gastos que la justa le hubiere acarreado en armas, ayudantes y otros menesteres.

4.6. De modo igual, el acusado de homicidio con el agravante de nocturnidad, si niega haberlo cometido, entable palenque con quien afirma que lo vio; si resultare vencido, pague también al abad 100 sueldos y los 60 por el campo de torneo, debiendo resarcir a su vencedor los daños ocasionados en armas y contienda.

4.7. El simple testimonio de un clérigo, al que cualquiera -herido de muerte y antes de morir- dijese quién  fue su heridor, bastará como prueba de homicidio contra el acusado.

4.8. Quien, en presencia de un monje, al servidor del mismo hiera o golpee, implore al punto perdón del monje, para poder ser exculpado de delito en propiedad monacal.

4.9. Arrojar al suelo a un tercero entre dos, ocasionarle la pérdida de un ojo o un diente, amputarle o inutilizarle un miembro, son delitos que quedan sancionados con 60 sueldos para el abad.

4.10. Quien, en riña singular, por tierra echase a otro o le hiriere, aunque solamente fuera con el puño, pagará al abad 5 sueldos; pero, si la herida fuera en la cabeza, la pena será de 15 sueldos.

4.11. Aquél a quien se exige una caloña, si nada ofreciere en garantía de pago y osare herir al Sayón que se la pida, pague al abad 60 sueldos.

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